EXP. N.° 04841-2019-PHC/TC

PUNO

ÓSCAR MIGUEL CAMARGO MAMANI, representado por ROGELIO MAMANI CONDORI-Abogado    

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 6 de mayo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha dictado el Auto 04841-2019-PHC/TC, por el que declara:

 

       Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


               

   

    Helen Tamariz Reyes

Secretaria de la Sala Segunda

 

 


 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2021

 

VISTO

 

El pedido de aclaración y de pronunciamiento sobre el fondo presentado por don Rogelio Mamani Condori, abogado de don Óscar Miguel Camargo Mamani, contra la sentencia interlocutoria de autos, de fecha 12 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Constitucional; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.    Conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional, en el plazo de dos días a contar desde su notificación, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.

 

2.    Mediante la solicitud de aclaración solo puede pedirse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia.

 

3.    Mediante sentencia interlocutoria de autos se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional por la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, toda vez que se plantearon cuestionamientos que incluyen materias que compete analizar a la judicatura ordinaria, por un lado, así como hechos que no inciden de manera negativa y directa sobre su derecho a la libertad personal, por otro lado. Alega el recurrente que, al no haberse convocado la audiencia de vista de la causa ni emitido pronunciamiento sobre el fondo, se habrían vulnerado el principio de legalidad y los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa.      

 

4.    Agrega que, si bien en el escrito de aclaración no corresponde sustentar los fundamentos y pretensiones del proceso de habeas corpus, en la sentencia interlocutoria en mención se expresaron referencias superficiales, pero no se fundamenta la violación del principio de legalidad, entre otros derechos, por lo que la demanda de habeas corpus merecía un pronunciamiento de fondo debidamente motivado.

 

5.    Esta Sala advierte que mediante su pedido el recurrente no pretende la aclaración de algún concepto o la subsanación de un error u omisión en que se hubiese incurrido en la sentencia materia de aclaración, sino impugnar la decisión que contiene. Dicho de otro modo: pretende el reexamen de lo decidido, lo cual no resulta atendible. Por consiguiente, el pedido de aclaración resulta manifiestamente improcedente.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez, que se agrega,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 

                                                          

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Emito el presente fundamento de voto porque si bien coincido con el sentido de lo resuelto por el auto, estimo necesario precisar mi posición respecto al carácter extraordinario de la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para declarar la nulidad de sus sentencias. En efecto, considero que el uso excepcional de esta competencia requiere no sólo de la verificación de algún vicio grave e insubsanable, de procedimiento, de motivación, o algún vicio sustantivo contra el orden jurídico constitucional, sino también de que, tales vicios revistan cierta magnitud y trascendencia que hagan necesario disponer la nulidad de una sentencia y la revisión de la cosa juzgada, situación que no advierto en la presente causa.

S.

RAMOS NÚÑEZ